Incorporamos a nuestra sección «doctrina» un artículo de Andrés Nizzo, auxiliar letrado del Juzgado, sobre la aplicación de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC) a los procesos judiciales
Título: Tecnología aplicada a los procesos judiciales: ¿mero reemplazo de soportes documentales o instrumento para transformar la gestión? Apuntes y perspectivas desde la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
Autor: Nizzo, Andrés L.
Sumario: I. Potencialidades técnicas cercenadas por el contexto normativo, organizacional y cultural. — II. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como orientadora de un nuevo modelo de gestión judicial digital. — III. Normativa y técnicamente, ¿sobre qué estamos parados? — IV. Proyecciones de lo resuelto en «Teves». — V. Derivaciones adicionales: revisión constante y mandatos preventivos para la mejora continua de la experiencia procesal digital. — VI. Lo que puede venir: principios y reglas propios del derecho procesal electrónico en el anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial. — VII. Palabras finales.
I. Potencialidades técnicas cercenadas por el contexto normativo, organizacional y cultural
El continuo y sostenido proceso de incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) a la estructura del expediente judicial bonaerense generó un fenómeno procesal sin precedentes, afincado en la fusión de elementos técnicos propios de la informática con normas adjetivas y prácticas rituales que, necesariamente, debieron ser adaptadas a las características de aquellas nuevas herramientas tecnológicas.
En tales condiciones, de un lado y otro de la pantalla judicial se ha impuesto la necesidad de adoptar un nuevo abordaje del derecho procesal, que exige reinterpretar e interiorizar el modo de ejercer y desarrollar las actividades vinculadas a la gestión y tramitación de un proceso, ahora en clave digital, para alcanzar con éxito el objetivo de hacer efectivos los derechos sustantivos de las partes que se involucran en un expediente judicial.
Es claro que las reglas y los principios que tradicionalmente rigieron la actuación de los órganos jurisdiccionales y de las partes en el proceso judicial han quedado completamente desfasados y descontextualizados, mostrándose insuficientes para responder a las exigencias actuales de la sociedad.
Por otro lado, la clásica organización y la estructura de las oficinas que integran la administración de justicia se presentan como inadecuadas para dar respuestas eficaces a los nuevos y modernos desafíos que representa la implementación del expediente electrónico judicial.
A esta altura lo nuevo no son ya las TIC, sino más bien el impacto que estas tienen en el ámbito del derecho procesal, ya sea que aquellas se apliquen como herramientas para el desempeño de la gestión y la litigación judicial, o bien que se presenten como datos o elementos propios (integrativos) de los conflictos jurídicos que son llevados a los tribunales.
Las herramientas informáticas que forman parte del proceso judicial electrónico se rigen por sus propias reglas desde el plano técnico, pero sus potencialidades a los fines prácticos y procesales del expediente se ven cercenadas por normas, prácticas y organizaciones institucionales diseñadas para responder a tipo de soportes documentales físicos o materiales, como el papel. Y, sobre todas las cosas, por una cultura judicial reaccionaria que se resiste a afrontar el cambio transformador que tenemos al alcance a partir del aprovechamiento pleno de las TIC.
La transición de lo físico hacia lo electrónico que viene atravesando la administración de justicia bonaerense tiene repercusiones procesales en todas las esferas del trámite judicial; y ello exige la reconfiguración de las tradicionales estructuras del Poder Judicial, la adopción de prácticas radicalmente diferentes a las clásicas y el establecimiento de nuevos principios para su adecuada gestión.
En la Provincia de Buenos Aires, principalmente a partir de la sostenida labor reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia (en más de un caso, en tensión con las anticuadas leyes procesales aún hoy vigentes), se ha logrado alcanzar un altísimo grado de desarrollo en cuanto a la tramitación digital de los expedientes judiciales, al punto que se ha abandonado casi por completo el uso del papel para documentar los actos procesales ante los tribunales locales.
Ese proceso reglamentario de la Suprema Corte de Justicia en materia de derecho procesal electrónico es acompañado, naturalmente, por la aplicación jurisprudencial de esta novedosa normativa, lo cual impone una revisión permanente de las clásicas reglas y disposiciones procesales.
Y así, los juzgados, tribunales y la propia corte (esta vez en su función jurisdiccional) van resolviendo los diversos conflictos que se ocasionan con motivo de la implementación de un nuevo modo de gestionar e interactuar con los procesos judiciales.
II. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como orientadora de un nuevo modelo de gestión judicial digital
El abordaje efectuado en distintos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sobre las más diversas cuestiones originadas en la aplicación del derecho procesal electrónico ha conformado una incipiente doctrina legal en la materia, de indiscutible proyección para la implementación no solo de la normativa reglamentaria sino también de las múltiples herramientas tecnológicas con las que ha sido dotada la administración de justicia (1).
En esta oportunidad nos convoca un reciente y muy importante pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, que viene a integrar aquella doctrina legal relacionada con el derecho procesal electrónico. Nos referimos a una resolución dictada el 4 de marzo de 2022 en la causa «Teves, Norma Liliana c/ Expreso Villa Galicia San José S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios» (c. 124.998), la cual nos brinda un inmejorable pretexto para reflexionar acerca del modo en que debemos entender el proceso judicial electrónico.
La causa en cuestión trata de una queja en los términos del art. 292 del Cód. Proc. Civ. y Com. de Pcia. Bs. As., interpuesta en forma electrónica directamente ante la Suprema Corte de Justicia, en donde el tribunal se vio obligado a revisar su criterio respecto del cumplimiento del recaudo procesal consistente en el acompañamiento de copias de ciertas piezas procesales para habilitar el tratamiento de la queja por denegatoria o declaración de deserción de un recurso extraordinario.
Y decimos que la Suprema Corte debió rever su propia posición sobre este punto, porque poco tiempo atrás se había expedido en la causa «Trotta, Silvia Mirta c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente de trabajo» (resol. del 11/2/2021), aunque brindando allí una solución diametralmente opuesta a la ahora sostenida (2).
La resolución recaída en «Teves» comienza con el voto del señor juez Soria (quien, vale aclarar, no participó de la decisión anteriormente recaída en «Trotta»), al que posteriormente adhirieron el resto de los ministros, conformando así un pronunciamiento unánime del tribunal.
En este voto, luego de reseñarse los antecedentes del caso, se formula un repaso sobre las normas que regulan los recaudos formales que deben observarse en la interposición de la queja y, en especial, la carga de acompañar determinadas copias (art. 292 del Cód. Proc. Civ. y Com. de Pcia. Bs. As. y la ac. 1790, reglamentaria de esa disposición legal). También se hace mención del clásico criterio de la Suprema Corte de Justicia para evaluar el cumplimiento de la mencionada carga procesal, con cita de diversos pronunciamientos del tribunal, entre los que se incluyó la ya referida causa «Trotta».
Según puede inferirse del texto de la resolución, con el escrito de queja presentado por el recurrente no se habría anexado la totalidad de las copias que exige la norma procesal aplicable, lo cual —siguiendo el tradicional temperamento de la Suprema Corte— habría determinado el rechazo inmediato del remedio intentado.
Sin embargo, es aquí donde aparece la toma de conciencia del contexto actual de digitalización del expediente y, al constatarse que las constancias necesarias para resolver sobre la queja articulada estaban disponibles y accesibles a través de los canales telemáticos de consulta disponibles (en palabras del juez Soria: «puede accederse a ellas de modo directo por el sistema informático de gestión y, por tanto, son visibles por este tribunal sin mayor dificultad al momento de dictar la resolución correspondiente a esta presentación directa»), el tribunal declara finalmente cumplida la carga procesal contemplada en el art. 292 del Cód. Proc. Civ. y Com. de Pcia. Bs. As., para pasar así al análisis de la procedencia de la queja en sí.
III. Normativa y técnicamente, ¿sobre qué estamos parados?
Para comprender adecuadamente las implicancias y los alcances de lo decidido en «Teves», es preciso tener en consideración el contexto actual del derecho procesal electrónico en la Provincia de Buenos Aires.
Como ya hemos hecho referencia, la Suprema Corte de Justicia ha desplegado una incesante actividad tendiente a lograr la plena gestión digital de los procesos judiciales. Así, en forma paulatina y progresiva, se fueron incorporando diversas herramientas tecnológicas y dictando numerosos acuerdos y resoluciones para regular la tramitación electrónica de las causas y la litigación online, a tal punto que hoy en día el expediente judicial electrónico en la jurisdicción bonaerense es una realidad.
De este modo, desde el plano normativo contamos con el Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales (aprobado por el ac. 3975, dictado el 17/4/2020), que sienta la regla de la tramitación en formato digital de los expedientes, junto con el Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos (ac. 4013, según ac. 4039), que regula en forma unificada el modo en que las partes, abogadas/os y demás auxiliares de la justicia formulan sus peticiones judiciales y se anotician de los actos procesales.
Como corolario de ello, en la actualidad todas las actuaciones procesales que se ejecutan y desarrollan en el marco de las causas judiciales bonaerenses (presentaciones, notificaciones, comunicaciones, actas, proveídos, resoluciones, sentencias, etc.) son por regla generadas en soporte digital, suscriptas con tecnología de firma electrónica o digital y mantenidas exclusivamente en ese formato.
Esta última consideración nos lleva a dar por hecho que, para conocer la existencia y el contenido de cualquier acto procesal, debemos necesariamente servirnos de medios telemáticos de consulta. Si el expediente judicial únicamente existe en un plano virtual, el acceso a la información allí contenida solo puede ser efectuada por medios virtuales.
Lo dicho justifica lo previsto en el art. 7 del Reglamento aprobado por el ac. 4013, que específicamente establece que «[e]n los casos en que la legislación procesal requiera el acompañamiento de copias de escritos y o documentos, dicha carga se tendrá por cumplida con la agregación del documento en formato digital o de su copia digitalizada, salvo cuando se trate de piezas obrantes en el expediente digital en cuyo caso bastará con su individualización precisa y la indicación sobre su disponibilidad a través de los sistemas de consulta telemáticos disponibles».
En este escenario es entonces donde aparece el acierto de lo decidido en «Teves» por la Suprema Corte de Justicia, ya que precisamente se toma conciencia acerca de la necesidad de adoptar soluciones procesales que atiendan particularmente el ecosistema digital en el que se gestionan actualmente los procesos judiciales.
Así, se lee en el voto que abre la resolución: «[L]a carga de agregación de copias encuentra su razón de ser en la estructura propia del expediente en soporte papel. Ha sido pensada para este tipo de documentos, cuando el avance logrado en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones aplicable al servicio de justicia era inimaginable. Pero ha devenido disfuncional a la luz del desarrollo actual del expediente digital. De suerte que exigirla a ultranza, a espaldas de la notoria realidad, para requerir la incorporación —previa digitalización— de copias de documentos que obran en el sistema informático de gestión y a las que el tribunal competente para decidir puede acceder con sencillez, solo podría corresponderse con una lectura mecánica de la letra de una regla pensada para otro supuesto, claramente afincado en un pasado en gran medida superado».
La claridad conceptual de tales consideraciones exime de mayores comentarios e importa pensar la gestión judicial de una manera verdaderamente transformadora a partir del pleno aprovechamiento de las tecnologías disponibles para «morigerar el modo de cumplimiento de los recaudos procesales, a fin de observar en plenitud la garantía de la tutela judicial efectiva y el consecuente principio favor actionis» (ver ap. II.4, último párrafo, del voto del juez Soria).
IV. Proyecciones de lo resuelto en «Teves»
Lo decidido en la causa «Teves» excede por mucho el aspecto particular que aborda (el alcance de la carga de acompañar las copias previstas en el art. 292 del Cód. Proc. Civ. y Com. de Pcia. Bs. As.), ya que el temperamento que emana de este pronunciamiento puede (y debe) aplicarse a todas aquellas situaciones procesales análogas, en las que se advierta que las regulaciones vigentes, o bien las prácticas consuetudinarias construidas bajo el reinado del papel, choquen con la lógica que impera a raíz del empleo de las TIC para la gestión y la litigación judicial.
La posibilidad de extrapolar el criterio que emana de esta decisión a otros supuestos se refuerza además si tenemos en cuenta que, en el caso particular, no era temporalmente aplicable el Reglamento aprobado por el ac. 4013 (que contempla en su art. 7 la regla de la inexigibilidad de acompañar copias cuando aquellas estén digitalizadas e incorporadas al expediente electrónico), a pesar de lo cual se decidió dar por cumplida la carga procesal en cuestión con base en la notoria realidad de que las constancias podían ser visualizadas por el tribunal a través de los canales telemáticos disponibles (3).
Lo anterior nos da la pauta de que la solución que se propicia en este pronunciamiento constituye más bien una regla interpretativa amplia, de carácter general y orientadora a la hora de gestionar un proceso judicial en clave digital, que debe ser seguida más allá de la existencia (o inexistencia) de una norma legal o reglamentaria que habilite a decidir en determinado sentido, o de su eventual vigencia temporal. El límite para ello será, desde luego, el respeto a la igualdad entre las partes y el debido proceso, evitando incurrir en sorpresas procesales que impliquen pérdidas de derechos (4).
De tal modo, cuando se compruebe la disfuncionalidad de una clásica regla procesal en función de la estructura documental digital actual del expediente judicial, deberán privilegiarse soluciones innovadoras aprovechando las posibilidades que nos ofrece el proceso electrónico, a fin de dotar de máxima eficacia a la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, haciendo verdaderamente operativos aquellos clásicos principios procesales de economía, concentración, saneamiento y celeridad.
V. Derivaciones adicionales: revisión constante y mandatos preventivos para la mejora continua de la experiencia procesal digital
Aparece, finalmente, un aspecto en esta decisión jurisdiccional que considero digno de resaltar. La Suprema Corte de Justicia aprovecha este caso particular para disponer mandatos preventivos a las áreas de gobierno del propio tribunal, a fin de mejorar la experiencia del expediente digital.
En concreto, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se encomendó a la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte el rediseño del ac. 1790 (norma que data del año 1978), a fin de adaptar las exigencias allí previstas para la interposición de quejas a las características del proceso digital; y, por otro lado, se ordenó a la Subsecretaría de Tecnología Informática que implemente las modificaciones técnicas competentes para facilitar el acceso pleno y directo de los expedientes digitales a través del sistema de gestión judicial, no solo para la Suprema Corte de Justicia sino también para las Cámaras de Apelación frente a la interposición del recurso previsto en el art. 275 del Cód. Proc. Civ. y Com. de Pcia. Bs. As..
Esta suerte de activismo que el tribunal adopta en su esfera jurisdiccional para impartir instrucciones y mandatos a sus áreas técnicas o de gobierno no es novedoso, y ya lo hemos advertido en otros casos. Así, encontramos, por ejemplo, que en la causa «Cajal, Santos Marcelo y otro/a c/ Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a s/ Daños y perjuicios» (C. 122.745, del 10/6/2020), al constatar que el sistema de gestión no era lo suficientemente claro al informar la fecha en que las comunicaciones electrónicas quedaban a disposición para sus destinatarias/os, ordenó al área técnica informática del tribunal que practique las adecuaciones conducentes para subsanar tal defecto.
Del mismo modo lo vemos en la causa «Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmes s/ Daños y perjuicios» (C. 123.514, del 21/10/2020), en donde se verificó que el portal de presentaciones electrónicas no advertía a las personas usuarias del sistema si un expediente no estaba radicado en el organismo de destino de la presentación (en el particular, ello había ocasionado la errónea presentación de una expresión de agravios en forma electrónica, que se efectuó ante el órgano de primera instancia en lugar de hacerlo ante la Cámara de Apelaciones), por lo que dispuso que la Subsecretaría de Tecnología Informática adecue el sistema, de modo que este último informe en forma previa al envío de una presentación electrónica que el organismo de destino no es aquel donde el expediente se encuentra radicado electrónicamente.
Esta buena práctica del tribunal permite, ante la comprobación de determinadas inconsistencias en el diseño de las herramientas informáticas aplicadas a la gestión y la litigación judicial, introducir los ajustes pertinentes, a fin de prevenir y mejorar la experiencia del expediente digital; y refuerza la noción de que las áreas técnicas deben estar al servicio y soporte de las personas para facilitar (y nunca para entorpecer o frustrar) el ejercicio de los actos procesales necesarios para la tramitación de una causa judicial.
VI. Lo que puede venir: principios y reglas propios del derecho procesal electrónico en el anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial
Para ver qué es lo que podemos esperar de aquí en adelante en materia regulatoria y evaluar si toda esta nueva gama de principios y prácticas procesales (propias del derecho procesal electrónico) tendrá finalmente una explícita recepción legal, no podemos dejar de mencionar al anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial presentado por el Poder Ejecutivo bonaerense, actualmente bajo análisis de las comisiones que fueron convocadas a tal fin (5).
En esta importante iniciativa, a partir del reconocimiento del amplio grado de desarrollo alcanzado en la administración de justicia local en cuanto a la tramitación digital de los expedientes judiciales, se propone refrendar bajo un marco legal lo hecho hasta ahora en ese campo desde el plano reglamentario.
Así, el anteproyecto establece como pauta rectora la tramitación digital del expediente judicial, regulando diversos aspectos del trámite bajo una mirada actual e innovadora del derecho procesal electrónico e instaurando un marco flexible, que se prevé complementar con el dictado de normas prácticas que estarán a cargo de una comisión especial y permanente que permitirá regular aquellas cuestiones que están más sujetas a cambios tecnológicos o de mayor detalle (6).
Específicamente, la cuestión de las copias en las actuaciones judiciales en la estructura de un proceso íntegramente electrónico (como el que se pretende mantener) viene regulada en los arts. 189 y 190 del anteproyecto. En el primero de esos artículos se contempla lo siguiente:
«Acompañamiento de documentos. Los documentos se deberán presentar exclusivamente en formato digital, a través del sistema informático implementado. Las normas prácticas determinarán los requerimientos y procedimientos técnicos que se deberán respetar para la generación de las copias digitales de los documentos originariamente existentes en soporte físico y para el ingreso de los documentos digitales al expediente, así como las consecuencias ante su inobservancia.
Cuando se trate de documentos originariamente existentes en soporte físico, será carga de quien los presente la generación de la copia digital correspondiente. El ingreso de las copias digitales al sistema informático implicará la declaración jurada de la o del presentante sobre su correspondencia con los originales. Al momento de acompañar la copia digital se informará si los originales en soporte físico quedan en custodia de la parte o de la parte o de la abogada o abogado; a falta de tal información, se entenderá que los originales quedan en custodia de la abogada o abogado.
De oficio o a pedido de parte y por resolución fundada, el órgano judicial podrá requerir el acompañamiento o la exhibición de los documentos originales en soporte físico que se hubiesen incorporado como prueba en los términos de la Sección 59.2 (Prueba documental), a efectos de su certificación o, excepcionalmente, su reserva judicial. Este requerimiento se realizará bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, si se trata de prueba documental o de tomar las medidas que correspondan en los demás casos».
Por su parte, el art. 190 del anteproyecto prevé:
«Eximición de presentación de copias digitales. No será obligatorio acompañar copia digital de documentos originariamente existentes en soporte físico cuando la parte justifique que por sus características no sean susceptibles de conversión a formato digital, o cuando por su número, extensión o formato sea dificultosa la generación de la copia digital.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los documentos se presentarán en soporte físico y quedarán bajo reserva de la oficina de gestión judicial, de acuerdo al procedimiento que determinen las normas prácticas. Se dejará constancia en las actuaciones sobre su existencia y la oficina de gestión judicial arbitrará las medidas necesarias para asegurar a la otra parte el acceso a los documentos en soporte físico.
En ningún caso se exigirá la presentación de copias digitales cuando ya se encuentren previamente incorporadas al sistema informático. En dichos supuestos bastará con la individualización precisa y la indicación sobre su disponibilidad a través de los mecanismos de consulta telemáticos».
Como podemos advertir, el anteproyecto, reproduciendo la télesis del art. 7 del Reglamento aprobado por el ac. 4013 y orientado bajo el mismo temperamento que sustenta lo decidido en «Teves», regula adecuadamente este particular aspecto del proceso judicial electrónico, en forma compatible con el contexto de la plena digitalización que se aspira a perpetuar en la administración de justicia provincial.
VII. Palabras finales
La resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa «Teves» nos sirve como excusa para continuar pensando (y repensando) el modo en que gestionamos documentalmente la tramitación digital de los juicios y la litigación telemática.
Podemos optar entre dos modelos generales de introducir y llevar a cabo los expedientes judiciales digitales. El primero consiste simplemente en trasladar una versión simplificada de los trámites actuales a un entorno digital, es decir, en adoptar una visión que se limite a replicar en soportes digitales las formas y prácticas analógicas, agotándose en un mero cambio de formato; para la mayoría de las personas involucradas en la gestión procesal, este sería el panorama más familiar y tranquilizador.
La otra forma de entender todo esto es un tanto más compleja y desafiante, pero mucho más eficaz para el proceso y, desde luego, más respetuosa de los estándares constitucionales y convencionales vigentes. Se trata de abandonar aquellas antiguas prácticas formalistas pensadas y diseñadas para un sistema papelizado, que han perdido todo sentido en la hora actual, para aprovechar en su máximo potencial los beneficios de la tecnología y transformar el modo en que hacemos las cosas, permitiéndonos la adopción de soluciones innovadoras para alcanzar el fin propio de cualquier proceso judicial, que no es otro que el de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Afortunadamente en resoluciones como las que aquí traemos a colación la Suprema Corte de Justicia se enfoca claramente en la segunda de las posibilidades, brindando pautas y criterios razonables para que la tecnología sea aplicada en forma que represente un verdadero salto de calidad en el servicio de justicia. Además, el tribunal parece retomar la senda de aquella buena doctrina en materia de derecho procesal electrónico que venía trazando a partir de lo decidido en las causas «Herrera», «Cajal» y «Culjak», en el sentido de evitar la consagración de supuestos de exceso ritual.
Traduce, en suma, una visión que promueve la toma de conciencia del contexto digital actual, acompañando, reforzando y vigorizando la valiosa tarea emprendida por el tribunal en materia reglamentaria, y brindando a su vez una valiosa orientación dirigida a todas las personas involucradas en la gestión y la litigación digital, para la permanente y necesaria reinterpretación de las clásicas reglas procesales en los juicios online.
Notas
(1) En la página web oficial de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se encuentra disponible el cuaderno de doctrina legal Nº 5 sobre derecho procesal electrónico, en donde se reseñan las principales decisiones jurisdiccionales del tribunal sobre la materia. Ver: https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=40281.
(2) Sobre dicha decisión, ver un análisis crítico en NIZZO, Andrés L., «Herramientas de publicidad judicial, reinterpretación de clásicas reglas procesales y doctrina del exceso ritual electrónico», Temas de Derecho Procesal, mayo 2021.
(3) En efecto, la queja en cuestión fue interpuesta el 24/6/2021, cuando el Reglamento aprobado por la ac. 4013 entró en vigencia el 1/11/2021. Esta cuestión no fue ignorada por el tribunal, en tanto hizo mención de ello en el punto II.3 del voto del juez Soria.
(4) Doct. SC Buenos Aires, en c. 121.230 «Herrera, Ricardo Horacio y otro/a c/ Herrera, María Aurora s/ Desalojo», 03/10/2018, TR LALEY AR/JUR/48501/2018.
(5) El texto completo del anteproyecto y sus fundamentos (actualizado, conforme el resultado del trabajo en comisiones), puede ser consultado en el sitio web oficial https://agendaparticipativa.gba.gob.ar/.
(6) Para un repaso sobre los principales aspectos de la regulación legal propuesta en materia de expediente electrónico en el anteproyecto, ver QUADRI, Gabriel H., «Derecho Procesal Electrónico en el Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial», TR LALEY AR/DOC/2872/2021.
El artículo fue publicado en el Diario La Ley (Thomson Reuters), en la edición del 11/4/2022. Cita Online: TR LALEY AR/DOC/1205/2022