Proceso ejecutivo del consumidor. Reflexiones sobre su aplicación práctica

Incorporamos a nuestra sección «doctrina» un artículo de Ana Adrogué, auxiliar letrada del Juzgado, sobre el proceso ejecutivo del consumidor

Título: El proceso ejecutivo del consumidor. Reflexiones sobre su aplicación práctica

Sumario: I. Introducción.— II. Cuestiones en torno al cauce procesal.— III. Cuestiones en torno a su extensión.— IV. Conclusión.

I. Introducción

El fallo de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense en los autos «Asociación Mutual Asís c/Cubilla María Ester s/ cobro ejecutivo» del 14 de agosto de 2019 puso un punto final a la discusión sobre la ejecutabilidad del pagaré de consumo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y, con ello, la adecuación de la jurisprudencia a tal resolución.

Se diluyen las diferentes posturas y se abre camino a la búsqueda de un criterio uniforme que garantice el acceso a la justicia tanto para acreedores como para deudores (1).

Sin dudas fue el primer paso para ordenar este tipo de procesos, en donde el Supremo Tribunal Provincial dejó sentado cuál era su posición y con ello, el esperado efecto multiplicador en las instancias inferiores.

Es el primer paso, porque se suceden una serie de interrogantes al intentar la integración de la reglamentación procesal, el régimen cambiario del dec.-ley 5965, los recaudos que establece el art. 36 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) y las diferentes formas de instrumentación que utiliza la amplia gama de proveedores de servicios de créditos para el consumo (2), que deberán encontrar respuesta a los fines de concretar el esperado efecto de armonización que se impulsó con dicha resolución.

Siendo tal el contexto, sumado a la necesidad de ir haciendo camino en la medida que los supuestos surgen y las resoluciones salen, el juicio ejecutivo, pensado en su sencillez y rapidez (casi como olvidándonos de la complejidad que tienen las obligaciones dinerarias en Argentina, ya sea desde su aspecto legal, político o social), se ha convertido en un proceso sorpresivo y de difícil cuantificación.

Sorpresivo ya que procesalmente necesita un repaso de como viabilizar el reclamo, y de difícil cuantificación, porque el análisis causal no puede acotarse al reconocimiento de una relación de consumo y la verificación de los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 como si fuese el cumplimiento de una mera condición formal para el acceso a la ejecución, ajena al monto de condena. Es que una vez abierto el camino al análisis de la causa por la cual se instrumentó el título de crédito, la autonomía y la abstracción dejan de ser los pilares que sostenían su marco cognoscitivo estrecho (3).

Conforme el voto que abre el acuerdo en «Asociación c/ Cubilla», ya no se intenta resolver sobre el particular supuesto de la competencia del juez que resuelve la contienda (que sin dudas fue el puntapié sobre el que se abrió camino a la discusión causal), sino establecer «que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal» (4).

Con esos dos parámetros, no pretendo más que repasar superficialmente las diferentes cuestiones que veo diariamente en el trámite de la instancia ordinaria como operadora de la justicia, tomando en su mayoría los supuestos que suceden en la ciudad de Mar del Plata, pero que seguramente puedan replicarse en otras jurisdicciones. Con tal impronta, intentaré algunas respuestas y ordenaré algunas cuestiones, invitando a la reflexión de colegas y compañeros, en la necesidad de dejar un marco procesal claro que nos permita volver a la celeridad del proceso ejecutivo, sin menosprecio a la tutela del consumidor.

II. Cuestiones en torno al cauce procesal

He limitado este primer análisis a la exposición de las cuestiones que se presentan en la gran mayoría de los juicios ejecutivos que se ven signados por la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en miras de lograr un marco básico de actuación que sea de ayuda para la gestión de los casos, permitiendo agilizar el proceso, facilitar la labor y evitar las sorpresas en su desarrollo, como vicio que conspira contra la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

Con este propósito, repasaré los criterios en torno a la oportunidad para integrar el título, las diferentes variantes que se presentan en cuanto al tipo de documentación que se adjunta, ante qué circunstancias podemos dictar una medida cautelar y en qué momento se debe disponer la intervención del Ministerio Público Fiscal.

Con estas conclusiones preliminares, presentaré un esquema del trámite ejecutivo del consumidor que pueda ser de ayuda, o un primer paso en el debate, para la gestión de los casos en las dependencias judiciales de la Provincia de Buenos Aires.

 II.1. Oportunidad para la integración del título

El primer juicio de admisibilidad de la pretensión ejecutiva del consumidor, así como de cualquier proceso de ejecución, se produce en la oportunidad prevista en art. 529 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Dice la disposición citada, que «el juez examinará cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si se hallare en los comprendidos en los artículos 521 y 522, o en otra disposición legal, y se encuentra cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo (…)».

Esta es la primera ocasión en la que se puede rechazar la ejecución al no presentarse un título previsto expresamente por el Código de Procedimiento o que no reúne las cualidades que debe reunir como instrumento privado para beneficiarse con tal vía. Es el carácter suficiente del título autónomo el que permite verificar su habilidad en esta instancia.

Pero para el caso del pagaré en el que subyace una relación de consumo se altera este esquema preliminar y suficiente del procedimiento, dilatándose el juicio de admisibilidad hasta el momento en el cual el ejecutante puede modificar la demanda, incorporando nuevos documentos. La integración del título hizo mermar su autonomía.

Es por ello por lo que el análisis de la habilidad del título ejecutivo del consumidor conforme lo ordena el art. 529 del ordenamiento adjetivo, debe analizarse determinando en primer lugar el límite temporal para su integración.

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación de Mar del Plata se ha expedido en el supuesto siguiendo los términos clásicos de la interpretación de la normativa vigente: La integración se permite hasta la traba de la litis.

El Tribunal expuso sus razones en los siguientes términos: «Si bien sostenemos, de conformidad a la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, un criterio favorable a la integración del título ejecutivo en aquellos supuestos en los que el vínculo entre las partes obedece a una relación de consumo (SCBA causa 121.684 del 14/08/2019; esta Sala en causas nº 167.786 RSD-202 del 29/08/2019, 159.957 RSD-1 del 2/2/2016, entre otras), cuando la documentación respaldatoria del contrato base no fue acompañada junto con la demanda, su admisibilidad está supeditada a la temporaneidad en su incorporación (argto. arts. 331, 518, 523, 524, 542, 545 y concds. del CPCC)».

«Dicha oportunidad encuentra su límite en la constitución regular de la litis (argto. arts. 331, 542, 545 y concds., del CPCC), pudiendo, en consecuencia, agregarse frente al requerimiento formulado de oficio por el juez al proveer la ejecución, o, a instancias del propio ejecutante, con anterioridad al diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (arts. 529, 540, del CPCC) o bien al momento de contestar las excepciones planteadas (art. 545 del CPCC)» (5).

Con este criterio, la incorporación de nuevos documentos se admite hasta la traba de la litis en virtud de lo establecido por los arts. 331 y 529 del ordenamiento adjetivo de la Provincia de Buenos Aires, dado que de otra manera se modificarían sustancialmente los términos de la demanda, vulnerándose los principios de eventualidad y preclusión, debiendo retrotraerse el proceso a fases ya concluidas.

Por otra parte, hay quienes han reconocido la facultad de incorporar los documentos hasta el dictado de la sentencia definitiva (6). Este pareciera ser el criterio adoptado en el fallo plenario de la Cámara de Apelación de Azul, cuando dice: «Dicha documentación [la necesaria para integrar el título y cumplir con el artículo 36 de la ley 24.240] debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada» (7).

Frente a este panorama, considero que la integración armónica de los ordenamientos que se propugna importa realizar un análisis de complementación normativa que no implique contradecir o alterar las pautas procesales que prevén los ordenamientos locales. En ese sentido y conforme la legislación vigente, la modificación de la pretensión y/o el acompañamiento de nuevos documentos solo resultaría viable hasta la traba de la litis.

Ello, sin perjuicio de considerar su flexibilización en casos donde nos encontramos con una de las tantas ejecuciones paralizadas, iniciadas con anterioridad a que se permitiera la discusión causal en el proceso ejecutivo y que deben rencauzarse en tiempos de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cuando el ejecutante vuelve a impulsar su trámite.

Así lo dispuso la Sala Primera del Tribunal marplatense, excepcionado el criterio de modificación de la pretensión hasta la traba de litis en un caso en donde la ejecución se había iniciado en el año 2010 y se advirtió la posible aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor en el año 2019, luego del diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (cumplido en el año 2014) (8).

Ahora bien y retomando la idea de la dilatación del juicio de admisibilidad, si la integración del título se permite hasta la traba de litis o incluso hasta la sentencia, pareciera que el cumplimiento del deber de información (con la verificación de los requisitos del art. 36) no podría ser evaluado en la oportunidad prevista en el art. 529 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, debiendo despacharse la demanda frente a la petición, sin perjuicio de lo que se resuelva al dictar la sentencia, por esta eventual facultad de integrar hasta que se constituya el objeto controvertido del proceso.

Esta no pareciera ser una buena decisión, dado que no solo omite la norma adjetiva, sino que genera un costo alto del proceso, ya sea desde su aspecto económico (gastos para el acreedor), así como la inversión de tiempo y trabajo que implica para los profesionales, cualquiera sea la posición que ocupen en el juicio.

A su vez, entiendo que el magistrado debe expedirse sobre una pretensión específica (el cobro de una deuda instrumentada en un título ejecutivo) intentada en un tiempo determinado (art. 529 del CPCC), y frente a ello tenemos un título que es o no es hábil, cuestión que corresponde que se evalúe, ya sea para ordenar el mandamiento de intimación de pago o desestimar la acción.

Así, para el caso del pagaré librado en el marco de una relación de consumo, el juez oficiosamente debe analizar en una primera oportunidad los presupuestos de habilidad propios a cualquier título ejecutivo, sumado a los previstos por la ley especial en materia de consumidores (de orden público), tal como lo indica el art. 529 del Código adjetivo.

Pero ubicado el límite de tiempo en el cual se puede integrar el título luego del primer juicio de admisibilidad, resulta imposible su análisis sin adelantar la resolución que haga saber la necesidad de completarlo para dar cumplimiento con el art. 36 de la ley 24.240.

Es por ello que, sin perjuicio de que ya no puede sorprender a nadie la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en los juicios ejecutivos, la solución a esta paradoja debe tener una respuesta activa del órgano jurisdiccional, a través de la utilización de las facultades ordenatorias e instructorias, por las que se le haga saber al ejecutante de manera previa a dictar la resolución del art. 529 del CPCC (o antes de preparar la vía ejecutiva, en su caso) que deberá acompañar la documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento con la norma consumeril.

Siguiendo dicha lógica, intimado el ejecutante en el plazo perentorio de ley para que acompañe tales documentos (arts. 150, 155 y ccdtes. del CPCC), podrá cumplir con ello, o no.

En consecuencia, presentados nuevos elementos de juicio o vencido el plazo, el juez de primera instancia encontrará en dicha oportunidad, como propugna el Código Procesal Civil y Comercial, la posibilidad de realizar el juicio de habilidad del título y rechazar aquellas demandas que se basen en títulos que incumplen la normativa del consumidor, sin necesidad de continuar el trámite hasta la sentencia de trance y remate.

Este criterio ha sido receptado por la Suprema Corte de Justicia, al reconocer que en el marco del análisis liminar de la habilidad del título para acceder a la vía ejecutiva, el magistrado puede hacer uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le concede el ordenamiento adjetivo provincial para requerir el acompañamiento de aquellos documentos con los cuales se hubiere cumplido con el deber de información con relación al deudor ejecutado, a los fines de instrumentar, en su caso, la preparación de la vía ejecutiva (9).

Esta opción resulta propicia para llevar adelante la gran cantidad de expedientes que transitan sin que el demandado se presente, con la seguridad suficiente de que analizado el título y su ejecutabilidad, se pueda avanzar en el proceso con su bilateralización, dictado de medidas cautelares, sentencia y cobro del crédito.

Todo ello sin perjuicio de las defensas que intente el ejecutado en caso de presentarse, la documentación que acompañe al efecto y lo que en definitiva se resuelva en la sentencia de trance y remate.

Planteado el cuadro de situación actual, no quiero dejar de mencionar la respuesta legislativa que se está impulsando tanto a nivel nacional con el Proyecto de Ley de Defensa de Consumidor, como provincial, mediante el Anteproyecto del Código de Familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

El primer de ellos prevé en su art. 91 que el ejecutante solo podrá acompañar la documentación en la demanda, restringiendo esta posibilidad de modificar la pretensión hasta la traba de litis, como lo regulan los ordenamientos adjetivos locales (10).

En cuanto al Anteproyecto de reformas del Código de Familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, sigue la idea presentada conforme la jurisprudencia imperante y ordena: » (…) Cuando la jueza o juez considere probable la existencia de una relación de consumo, antes de dar trámite a la ejecución deberá requerir de oficio la integración del título» (art. 707) (11).

Ante este panorama y sin ánimo de entrar en una discusión hipotética sobre leyes no vigentes, la conclusión preliminar a la que se puede arribar es que si se pretende encontrar soluciones y avanzar sobre la agilidad de un trámite que resguarde el derecho de las partes, la discordancia entre la norma nacional y la provincial merece ser destacada y resuelta en su trámite legislativo.

 II.2. Documentación con la que se cumple el deber de información

Otra de las cuestiones que se observan, como se adelantara en la introducción, es que las diferentes formas de instrumentar el contrato por parte de los proveedores de créditos impacta en la manera en la que se instrumentará el trámite.

Encontrándonos frente a un instrumento privado que ha sido suscripto por el deudor (por ejemplo, un mutuo), se requiere la preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del CPCC). En este punto considero importante tener en cuenta que el cumplimiento del art. 36 de la ley 24.240 merece ser evaluado de manera previa a ordenarlo, por el hecho de no mandar a reconocer un documento que por sí es un título inhábil.

Si se da cumplimiento en un título ejecutivo suficiente (pagaré) y la información se ha volcado dentro de la declaración cartácea (entre la fecha de creación del título y la firma de suscriptor), no hay necesidad de preparar la vía y no puede sostenerse que el deudor no ha accedido a la información. Basta cumplir con el traslado junto a la intimación de pago, como sucede en el proceso ejecutivo regular.

Pero si el pagaré se ha redactado en el mismo soporte documental que se acompaña para cumplir con el art. 36, no encontrándose este suscripto (por ejemplo, pagaré a continuación de una factura de compra, o el pagaré con la indicación del cumplimiento de los requisitos del art. 36 por fuera de la declaración cartácea), no parece una solución ajustada a la realidad comercial su rechazo por el incumplimiento del deber de información, al entender que como no hay firma del consumidor no puede probarse que tuvo conocimiento de ello, sobre todo cuando tal documentación ha sido trasladada al deudor y este no la ha objetado (12).

Esta postura, se sostiene además siguiendo un criterio de atenuación de las exigencias en torno al cumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24.240, al evaluarse la gran cantidad de demandas ejecutivas que se desestiman ante su inobservancia (13).

Entonces, si la documentación para integrar tiene la firma del deudor, deberá prepararse la vía ejecutiva. Si se ha cumplido con el deber de información dentro de la declaración cartácea o en el mismo soporte documental, bastará con el traslado de dichos documentos y el silencio del demandado para tener por satisfecho el recaudo legal.

Por fuera de dichos parámetros será difícil vincular la voluntad del deudor y el cumplimiento del deber de información (por ejemplo, documentación no suscripta y en instrumento separado del título ejecutivo).

Todo ello, repito, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de sostener la inhabilidad ante el incumplimiento o falta de información, así como las consideraciones que tenga la jueza o el juez respecto al documento en particular y las inconsistencias que advierta en su contenido.

 II.3. Medidas cautelares en el juicio ejecutivo del consumidor

Este breve comentario se limita a ubicar procedimentalmente el dictado de las medidas cautelares en el juicio ejecutivo del consumidor para agregarlo al esquema de proveimiento básico que se propone.

Recordemos para ello que el cumplimiento de las medidas cautelares —por antonomasia, el embargo— es esencial en este tipo de procesos, ya que constituirá el objeto sobre el cual se hace efectivo el derecho reconocido en la sentencia. Es decir, es el elemento esencial para que el juicio ejecutivo pueda completar la finalidad con la que ha sido diseñado.

Para lograr el cometido propuesto tengo presentes dos aspectos: El primero vinculado a la verosimilitud en el derecho y el cumplimiento del art. 36 de la ley 24.40, y el segundo con los recaudos propios a los documentos privados que requieren la preparación de la vía para lograr habilidad.

En cuanto al primer aspecto, atento que el análisis de la verosimilitud en el derecho implica un juicio de probabilidad sobre la posibilidad de que la pretensión sea reconocida en sentencia, tal estudio resulta de constatar la habilidad del título como fuente suficiente del buen derecho que invocamos.

Conforme tal parámetro, para el supuesto del consumidor, la verosimilitud se acredita cuando puede verificarse de manera liminar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 36 de la ley 24.240.

Siguiendo esta reflexión, el dictado de las medidas cautelares procederá solamente cuando nos encontremos ante un título, autónomo o integrado, que cumpla las previsiones de la normativa consumeril y en virtud del cual se pueda dar curso a la acción ejecutiva, en la oportunidad del art. 529 del CPCC, o con posterioridad.

En consonancia con ello, el segundo aspecto se vincula a la integración del título.

Si la acción se sustenta en un título que se ha complementado con documentos respecto de los cuales debe prepararse la vía, habrá de resolverse tal cuestión previo a decretarse las cautelares, salvo que se cumpla la información sumaria para abonar las firmas otorgadas (argto. art. 209, inc. 3 del CPCC).

En consecuencia, como regla —la que puede variar dependiendo de las circunstancias documentales apuntadas y de la oportunidad en que se peticionan las medidas—, podemos ubicar su dictado al momento de ordenar el traslado de la acción en los términos del art. 529 del ordenamiento ritual.

 II.4. Intervención del Ministerio Público Fiscal

Los arts. 52 de la ley 24.240 y 27 de la ley provincial 13.133 ordenan la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuestión que no resulta ajena al proceso ejecutivo.

Tal actuación se realiza en el límite de las atribuciones conferidas en el art. 29 de la ley 14.442, según las cuales deberá dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad (inc. 4).

Para instrumentarlo, la resolución 315 del 27 de abril de 2018, dictada por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, estableció que se deberá dar intervención en los procesos concernientes a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores en la etapa inicial de la causa (antes de expedirse el juez en torno a la competencia o, en su caso, una vez trabada la litis), y antes del dictado de la sentencia que resuelve el fondo del asunto (art. 1º, inc. b) de la resolución citada).

En los procesos ejecutivos, la traba de la litis y el momento previo al dictado de la sentencia de trance y remate confluyen, por lo general, en una única oportunidad, dado el carácter abreviado del juicio, la falta de presentación del ejecutado, la oposición de defensas limitada, así como el carácter restrictivo que rigen en materia de prueba.

La diferencia en el trámite se verá entonces cuando suceden estos supuestos de excepción: El demandado se presenta, opone excepciones y/o se ofrece prueba.

Ante estas eventualidades propias al trámite, puede resultar una buena práctica ordenar la vista en el primer proveído, para que sea efectivizada una vez notificada la parte demandada de la acción o, en su caso, se encuentren trasladadas las excepciones (argto. art. 34, inc. 5 del CPCC).

De esta manera con una única intervención, el Ministerio Público Fiscal conocerá de la pretensión y de las defensas que frente a ella se hayan opuesto, permitiéndole expedirse al respecto con conocimiento del marco completo del juicio y cumplir así con los deberes a su cargo.

Agrego que para el caso de que las defensas involucren el ofrecimiento de prueba, la resolución sobre su producción (de acuerdo a lo normado por el art. 547 del CPCC) debe contar con la opinión previa del organismo, ya que allí podrá solicitar las medidas que estime pertinentes en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad, como lo indica el art. 29 de la ley 14.442.

Por último, se deberá disponerse la vista de manera previa a una declaración de incompetencia, y agrego, con anterioridad a resolver la declaración de inhabilidad del título por incumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24.240, en la oportunidad del dictado de la resolución del art. 529 del CPCC.

 II.5. Orden procesal del juicio ejecutivo del consumidor

Siguiendo las reflexiones realizadas puede proponerse un nuevo orden del proceso ejecutivo del consumidor, esquematizado de la siguiente manera:

III. Cuestiones en torno a su extensión

Una vez que procedemos al análisis de la verificación de la causa para evaluar la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor en el juicio ejecutivo y sostenemos que para lograr la habilidad del título se debe haber dado cumplimiento con el art. 36 de la ley 24.240, buscando hacer efectivo el deber de información que pesa sobre el proveedor, no queda más remedio que evaluar el contenido del reclamo con base en lo que el consumidor debió entender con dicha información.

Habiendo ganado el orden público constitucional consumeril por sobre la abstracción cambiaria, sus verdaderos efectos prácticos se ven a la hora de interpretar el contenido del título junto a la información provista al deudor en los términos del art. 36.

Partimos así de un título cambiario que la mayoría de las veces contiene un monto que refleja la totalidad del contenido de la operación financiera (capital prestado, intereses compensatorios, gastos administrativos, seguros, etc.). De tal modo, el resultado económico que pueda obtenerse de la lectura de los requisitos que prevén los incisos del art. 36 de la ley 24.240 debiera permitir llegar al monto volcado en el pagaré.

Pero en alguno casos, por no decir en los suficientes como para que amerite una reflexión, se ven formalmente cumplidos los requisitos legales en el título traído a ejecución, pero no se refleja la información brindada en el título creado o en el monto reclamado.

La discordancia entre lo solicitado y lo informado se explica en los errores o la falta de debida indicación de diferentes elementos (capital, pagos realizados, tasas de interés, gastos, etc.). Me ocuparé solamente de dos en particular: ¿Cómo está justificada la suma reclamada? y ¿cómo se imputan los pagos parciales realizados por el deudor?

En cuanto a la falta de claridad sobre la justificación del monto reclamado (por ejemplo, la suma del pagaré excede el cálculo efectuado conforme la información brindada) pueden adoptarse caminos diferentes: Entender que se incumple el deber de información y rechazar el proceso ejecutivo; u otro, acorde a la jurisprudencia citada que ha flexibilizado la valoración de los recaudos a los fines de no desmantelar la gran mayoría de los procesos ejecutivos (14), consiste en tomar las medidas necesarias para aclarar las sumas pretendidas y condenar solo por aquellas que encuentren debida justificación.

En tal sentido, si el ejecutante no ha indicado con claridad en la demanda a qué concepto responde cada suma (argto. art. 330, inc. 3 del CPCC), así debe requerírsele; y si no se ha justificado, ha de desestimarse aquello que no tenga debida causa probada.

Esta última solución ha permitido llegar a un monto de condena claro frente a títulos que, cumpliendo formalmente con el deber de información, analizados en su composición no era posible llegar a la sumas volcadas en el pagaré (15).

Por otra parte, es frecuente que se solicite una suma global sin discriminar como está compuesta (capital, intereses compensatorios, gastos) y que muchas veces es diferente al total del capital prestado, o al total del monto del título ejecutivo.

La diferencia entre el monto reclamo, el capital prestado y/o el valor por el que se confeccionó el título, puede encontrar su razón en que es frecuente que el deudor haya realizado pagos durante el cumplimiento de la obligación, generalmente pactada a plazos, dificultándose su contabilización dado la poca información que brindan los acreedores al instar la ejecución.

Para poder desglosar ese monto pretendido de manera que nos permita conocer cuál es la suma que efectivamente se debe en concepto de capital y de allí poder realizar el cálculo correspondiente de los intereses, debe tenerse en cuenta la información que ha sido brindada al celebrar el contrato en los términos del art. 36 de la ley 24.240. En particular, las cuotas, la forma de amortización del capital y los pagos realizados por el deudor.

Con tal información ha de evaluarse cómo ha sido el cumplimiento de la obligación, para poder realizar una debida imputación de sus pagos.

Para ello, no debe perderse de vista que el principio de la integridad del pago se excepciona ante el fraccionamiento de la deuda en cuotas y el otorgamiento de plazos para el cumplimiento (art. 350 del CCCN) (16).

De acuerdo con lo pactado entre las partes, el pago realizado en tiempo por el deudor durante el cumplimiento regular de la obligación produce su extinción definitiva y libera al deudor, al cumplirse la prestación que satisface al acreedor [arts. 870, inc. b); 880 del CCCN]. Esta cancelación tiene carácter de irrevocable, por lo que el acreedor no puede unilateralmente volver sobre lo ya realizado para restablecer la obligación extinguida (por ejemplo, solicitando que los pagos se imputen a cuenta de intereses al momento de la liquidación sin explicar cuándo fueron realizados).

Ahora bien, distinto es el supuesto en donde, ante el incumplimiento irregular del deudor (fuera de plazo o «pagos a cuenta»), este se encuentre en mora, produciéndose los efectos que son propios de dicho estado.

Quien se encuentra en mora debe adecuar su conducta a que el pago sea íntegro, y con ello, ante una cancelación parcial, operan las reglas de imputación tendientes a proteger tal derecho del acreedor (17).

Siguiendo dicha lógica, los pagos realizados en el cumplimiento regular de la obligación por parte del deudor deberán imputarse conforme lo pactado, es decir las cuotas que se pagaron en tiempo y forma cancelarán el capital conforme el sistema de amortización pactado, y aquellas sumas pagadas fuera de plazo o a cuenta, podrán contabilizarse a los intereses al realizarse la liquidación del crédito, en la etapa correspondiente.

Es el ejecutante quien deberá denunciar los pagos parciales, explicando cómo se han realizado e indicando los saldos debidos en cada concepto, de manera concordante con lo pactado e informado. Toda diferencia o deficiencia en la explicación del acreedor deberá ser interpretada de la manera menos gravosa para el consumidor (18).

Al respecto, huelga aclarar que cuando el sistema de amortización de capital sea constante, el cálculo sobre los pagos parciales o realizados en mora por el deudor es sencillo, ya que la composición de las cuotas siempre tendrá una suma de capital igual y bastará una aclaración del ejecutante. Pero cuando el sistema de amortización no sea constante y difieran las sumas en concepto de capital, el cuadro de amortización y composición de las cuotas será un elemento que deberá acompañar el ejecutante para justificar el monto reclamado.

En cuanto a la oportunidad en la que deben advertirse estas discordancias y solicitarse la aclaración correspondiente, opino que no puede diferirse a la oportunidad de la liquidación del crédito, ya que no solo dificulta el proceso, sino que impide establecer un monto de condena acorde a las sumas efectivamente debidas por el deudor, conforme la pretensión deducida por el acreedor en la demanda (argto. conf. arts. 163, inc. 6 y 330, inc. 3 del CPCC).

A su vez, si pretendemos que la liquidación sea el reflejo de la condena dispuesta en la sentencia, debemos determinar las sumas que corresponden a capital, gastos o intereses. Recién allí, respecto a estos últimos, podremos evaluar debidamente, y, en el caso en concreto, si procede su morigeración y/o capitalización (19).

Siguiendo esta pauta, si han de solicitarse explicaciones al ejecutante, podrían peticionarse antes de ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo, para bilateralizarse junto al traslado de la acción y evitar el cumplimiento de múltiples diligencias en el proceso, dilatando su trámite de manera que se perjudica al acreedor, al demorar la percepción de su crédito, y al consumidor, al extender el plazo de devengamiento de intereses.

IV. Conclusión

La admisión del análisis causal del título en el juicio ejecutivo impacta en el proceso de manera que se debe ajustar el procedimiento para poder instrumentar la integración del título, conforme lo admite la doctrina de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense.

Ello genera la alteración del proceso ejecutivo regular, resultando necesario uniformar los criterios y medidas para volver a un juicio expeditivo que permita el fácil recupero del crédito sin menospreciar los derechos del demandado consumidor.

Hoy nos encontramos ante un nuevo juicio ejecutivo del consumidor con normas procesales diferentes, regidas por la interpretación jurisprudencial, y que se avizora con reconocimiento legal de sancionarse los proyectos en trámite legislativo.

Por otra parte, la información brindada en los términos del art. 36 de la ley 24.240 ha de ser analizada a los fines de arribar al monto de condena, debiendo ajustarse las sumas reclamas a lo contratado y entendido por el deudor.

El cumplimiento de la manda legal no puede entenderse como la simple verificación formal de la indicación los recaudos de la ley, dejando de lado al condenar como se ha desarrollado la operatoria. Los efectos de apartarnos de la abstracción cambiaria para interpretar la contratación conforme la normativa consumeril importa un análisis que trasciende la forma de instrumentación del reclamo y se refleja en la determinación del monto de por el que procede la acción.

El fallo de Tribunal Provincial ha permitido avanzar sobre un conflicto que se suscitaba ante la falta de un criterio uniforme sobre la ejecutabilidad del pagaré librado en una relación de consumo, pero no pone fin, sino que da inicio a una gama de problemáticas que someramente se han intentado exponer a lo largo de este artículo, junto a las soluciones que se proponen para encausar este nuevo proceso ejecutivo.

Notas

 (1) Cito algunos fallos de la Cámara Civil y Comercial del departamento judicial de Mar del Plata que dan cuenta de las diferentes posiciones y fundamentos a lo largo del tiempo y luego del fallo de la S.C.B.A.: Sala 1, causa nro. 161.114 del 26/9/2016; 160.944 del 7/6/2016; causa nro.166.201 del 1/11/2018; causa 167.100 del 2/7/2019; 167.553 del 10/10/2019. Sala 2, causa 146.930 del 4/12/2012; 162.654 del 14/3/2017; 162.905 del 30/5/2017; nro. 168.725 del 21/11/2019. Sala 3, causas 158.670 del 15/9/2015; 167.205 del 28/3/2019; 168.531 del 6/10/2019, entre muchas otras.

 (2) En la labor en este departamento judicial, pude identificar pagarés que cumplen por sí los requisitos del art. 36 de la ley 24.240, pagarés acompañados de solicitudes de créditos, pagarés que se confeccionan junto con la asociación a una cooperativa, pagarés insertos al final de una factura por compra de mercadería, etc.

 (3) En este sentido, en el plenario de la CNCom., «Autoconvocatoria a plenario sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores», 29/6/2011, TR LALEY AR/JUR/27786/2011, se presentaba como fundamento que la abstracción cambiaria no era un óbice para la discusión el planteo de defensas personales entre los obligados directos en el marco del proceso ejecutivo, lo que mayormente sucede en los reclamos de consumo, siendo la autonomía y abstracción elementos que tienden a proteger la circulación del título y los reclamos entre otros obligados.

 (4) Del voto del Dr. Soria.

 (5) Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, causa nro. 169.159 del 20 de febrero de 2020.

 (6) Ver al respecto exposición del Dr. Vicente Santos Atela, Juez del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en el conversatorio de Pagaré de Consumo (1), organizado por la Red de Juzgados Civiles y Comerciales..

 (7) CCiv. y Com., Azul, en pleno, «HSBC Bank Argentina c. Pardo Cristian Daniel s. cobro ejecutivo», 09/03/2017, TR LALEY AR/JUR/1822/2017.

 (8) Sala 1, causa nro. 168.784 del 30/04/2020.

 (9) SC Buenos Aires, «Recupero on line S.A. c/ Vera Jose Roberto s/ cobro ejecutivo», 18/9/2019, TR LALEY AR/JUR/63700/2019. Incluso, la utilización de las facultades ordenatorias del magistrado ya habían sido advertidas por el Supremo Tribunal para su aplicación en el marco del juicio ejecutivo del consumidor cuando solo se discutía la competencia (ver voto del Dr. De Lázzari de la SCBA, causa 117.245, 3/9/2014). Ello lo señala también el Dr. Méndez en su voto en el caso ya citado de la Sala Primera de la Cámara departamental, causa nro. 167.553 del 10/10/2019.

 (10) Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor, expediente parlamentario nro. 2576/2019. Se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2576.19/S/PL. Dice el artículo en su parte pertinente: «(…) La inobservancia de los requisitos mencionados, torna inhábil al pagaré como título ejecutivo, defensa que alcanza a la situación jurídica abusiva. Sin perjuicio de ello, el proveedor podrá acompañar a su demanda ejecutiva, otros documentos suscriptos por el consumidor, de los que resulte el cumplimiento de la totalidad de las exigencias establecidas en este artículo. Vencida aquella oportunidad procesal, el ejecutante no podrá ejercer la facultad de integrar el título. (…)».

 (11) Anteproyecto de Códigos de Familias, Civil y Comercial, se puede consultar en el siguiente enlace: https://agendaparticipativa.gba.gob.ar/codigo_de_familias_civil_y_comercial/capitulo82

 (12) Se ha advertido en distintos antecedentes el examen del cumplimiento de las previsiones del artículo 36 en pagarés instrumentados a continuación de una factura de compraventa de mercaderías, pero destaco que el Tribunal marplatense ha considerado —aun cuando el principal fundamento del rechazo de la acción fue la falta de claridad en la información brindada— que la ausencia de la firma del consumidor es un elemento que obsta al análisis de la verificación de los recaudos. Sala 3, causas nro. 169.521 del 25/6/2020 y nro. 168.249 del 22/10/2019.

 (13) CCiv. y Com., Azul, sala I, «Alarfin S.A. c/ Rojas Pablo Alfredo s/ ejecución prendaria», 12/5/2020, TR LALEY AR/JUR/15685/2020, en el supuesto se refería al cumplimiento defectuoso o poco claro del deber de información.

 (14) Ibídem.

 (15) JCiv. y Com. Nro. 3, Mar del Plata, expediente nro. 5009/2018, 8/9/2020, expediente nro. 38109 del 21/8/2020, entre otros.

 (16) PIZARRO – VALLESPINOS, «Tratado de obligaciones», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, 1ª ed. revisada, t. II, p. 151.

 (17) Conforme los artículos 869; 870 del C.C.C.N. Ob. cit. p. 345 y ss.

 (18) Conforme los artículos 865; 867; 880; 1093 y 1094 del C.C.C.N.

 (19) La importancia de determinar el saldo de capital debido también radica en que los intereses, pactados o morigerados en sede judicial, generalmente están fijados mediante la utilización de tasas directas, por lo que no consideran las amortizaciones parciales. Ver al respecto el fallo de la Sala Segunda de la Cámara departamental, causa nro. 162.787 del 4/4/2017.

El artículo fue publicado en el Suplemento Jurisprudencia de Buenos Aires de La Ley (Thomson Reuters), en la edición de febrero de 2022. Cita Online: TR LALEY AR/DOC/51/2022.