Comunicaciones Ley 22.172

La ley nacional 22.172 rige los recaudos que deben observarse a la hora de confeccionar un oficio, testimonio o pieza de notificación, que deba ser diligenciado, presentado o practicada fuera de la jurisdicción provincial. El texto completo de la citada ley puede ser consultada desde este enlace.

La provincia de Buenos Aires se encuentra adherida al Convenio aprobado por la ley nacional 22.172, a través del decreto-ley provincial 9.618/80, a cuyo texto puede accederse desde aquí.


COMUNICACIONES A TRIBUNALES DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN PROVINCIAL (mediante oficio)

Cuando sea necesario practicar una comunicación a un tribunal de extraña jurisdicción, se realizará directamente por oficio (art. 1, ley 22.172).

La ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación (art. 2, ley 22.172).

El oficio debe contener los siguientes datos (art. 3, ley 22.172):

1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;

2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;

3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;

4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta;

5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite;

6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.


CÉDULAS A PRACTICARSE EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN PROVINCIAL

No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial (art. 6, ley 22.172).

Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.

Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.


INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN PROVINCIAL (sólo testimonio, sin oficio)

Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial (art. 7, ley 22.172).

Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3 y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares.

En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y solo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocará la Cámara de Apelaciones Departamental.

La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida quien archivará el testimonio de inscripción.

En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.


PERSONAS AUTORIZADAS A CORRER CON EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PIEZAS

Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados (art. 8, ley 22.172).