SEGUNDA INSTANCIA | Responsabilidad objetiva. Piso mojado. Vicio o riesgo de la cosa. Cosa Inerte. Carga de la prueba. Rechazo de demanda.

CAUSA Nº 164455

“L., N. E. C/ S. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata

 

Sentencia del 6/03/2018


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SUMARIOS

«Reiteradamente se ha dicho que el art. 1113 2do. párr. del C. Civil cfr. ley 17.711 prevé dos hipótesis distintas en materia de responsabilidad objetiva: el daño causado «con» la cosa y el ocasionado por el «riesgo o vicio» de la cosa; este último supuesto puede involucrar, a su vez, cosas inertes o cosas en movimiento (cfr. SCBA, Ac. 56.635 S. 28-12-1995; Ac. C 93.665 S. 17-6-2009, entre otros).»

«Tratándose de cosas inertes, acepta la doctrina mayoritaria que dicha condición no excluye su eventual carácter riesgoso, pues ello deberá determinarse a partir del estudio de las peculiaridades de la cosa, si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42 cit. por Cám. Apel. en lo Cont.Adm. y Tribut. de la Ciudad Aut. de Bs.As., Sala 1, Expte Nº 9967/0 “Bavosa Norma c/Plin Metal S.A. y otros s/ daños y perjuicios” S. 11-10-2011, elDial.com AA7220).»

«No obstante, teniendo en cuenta que por lo general una cosa de este tipo juega un rol meramente pasivo, insusceptible de generar la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por su solo contacto material con la víctima, no basta con demostrar que la cosa estuvo presente en el accidente sino que, además, deberán acreditarse las circunstancias por las cuales aquella se erigió en causa jurídica del daño (doct. art. 1113, 2a. parte del párr. 2, Cód. Civ.) (Cfr. CCSM Sala 2, Expte. 47.200 «Bigeon, Juan Carlos c/ Frade de Tanghe, Ana Claudia s/ Daños y perjuicios» S. 21-12-1999, RSD-488-99 S, elDial.com W127C8; esta Sala, expte. 150.988 S. 13-6-2013 Reg. 134-S).»

«Esta conclusión en modo alguno importa poner en cabeza de la víctima una “prueba diabólica” como afirma en sus agravios. Por un lado, porque fue la propia reclamante quien desistió dos de los tres presuntos testigos presenciales del hecho ofrecidos en el escrito promocional; por otro lado, porque omitió recurrir a otros medios alternativos de prueba (fotografías de lugar, pericias, inspección judicial, etc.) que podrían haber resultado de utilidad para demostrar la alegada “peligrosidad” del piso en cuestión. En tales condiciones, es antigua doctrina del máximo Tribunal Provincial que quien ostenta la carga de demostrar los presupuestos fácticos de procedencia de las normas que sustentan su pretensión, cargue con las consecuencias de su propia inactividad (cfr. SCBA Ac. 90.990 S. 23/11/2005; C 101.382 S. 11/2/2009, C 105.477 S 1/9/2010, entre muchos otros).»