CAUSA Nº MP-8971-2012
“L., N. E. C/ S. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata
Sentencia del 8/11/2016
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SUMARIOS
«La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo…»
«Ahora bien, tal como tiene establecido la Suprema Corte de Justicia provincial, cuando se impetra un reclamo resarcitorio fundado en el art. 1113 del Cód. Civil, para que cobre virtualidad la responsabilidad objetiva allí consagrada, resulta menester demostrar -entre otros extremos- el carácter riesgoso o el vicio de la cosa, lo que supone una concreta individualización y objetivación de su riesgo o vicio y la incidencia de estos últimos en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa, debiendo examinarse en cada caso si dicha cosa por sus circunstancias, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el perjuicio sufrido por la víctima…»
«si bien en la especie cuadra tener por cierto que la caída de la actora efectivamente ocurrió en la fecha indicada y dentro del establecimiento de la demandada, ello no implica tener sin más por probada la existencia de los demás recaudos impuestos para admitir la viabilidad de la acción, de acuerdo a la normativa sobre la que asienta».
«Es que incluso cuando se juzgue que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad objetiva por el extremo invocado, de ello no puede seguirse irremediablemente que deba presumirse el riesgo o el vicio, sino que resulta una carga de la parte que alega tal extremo la acreditación del mismo (art. 375 del C.P.C.C.). Y si la cosa no ha participado en forma activa en la producción del evento, siendo ello particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, como lo es en el sub judice un piso, dado que la posibilidad de intervención causal de dicho elemento es menor que si se tratara de cosas en movimiento, cuadra extremar la exigencia de dicha actividad probatoria (conf. S.C.B.A. Ac. 89395, sent. del 15/03/06).»
«Cierto es que si un piso, por las características del material que lo compone o las circunstancias en que se utiliza, crea la posibilidad de dar lugar a resbalones, causando la pérdida del equilibrio y caída de quienes transitan de modo regular por el mismo, tal contingencia debe ser prevista y evitada o neutralizada por su dueño o guardián, obrando con la debida atención y conocimiento de la cosa (doctr. arts. 901, 904, Cód. Civil). El hecho de tratarse el piso de una cosa estática, no importa que el mismo no pueda ser generador de un riesgo, puesto que si bien normalmente no se trata de una «cosa peligrosa» en sí misma, en unión con determinadas situaciones, puede generar un riesgo o el peligro de la producción de un daño.»
«Empero, y como fuera adelantado, era carga de la accionante la demostración de que el piso por el que se trasladaba al momento del accidente, reunía las características que le adjudicó para encuadrar el caso bajo la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 segunda parte del Código Civil. Y es justamente este último aspecto el que ha descuidado la accionante, puesto que con las pruebas finalmente producidas durante el curso del proceso, mal puede concluirse que el suceso ocurriera conforme lo ha relatado en el escrito de inicio.»
«Consecuentemente, y en virtud de lo hasta aquí analizado, no habiendo acreditado la parte actora los extremos invocados en la demanda en relación a las circunstancias fácticas en las que se habría producido el accidente que protagonizara, toda vez que la prueba rendida en autos resulta a las claras insuficiente para tal cometido, como asimismo para demostrar la existencia de alguna conducta demostrativa de culpa o negligencia atribuible o imputable a la demandada que tenga relación causal con el daño cuyo resarcimiento se persigue, no deviene posible responsabilizar a la parte demandada por la producción del evento que motivara la promoción de estas actuaciones.»