CAUSA Nº MP-26893-2010
«R. Mar del Plata S.R.L. c/ Z., M. s/ Daños y perj. incumpl. contractual (exc. Estado)«
Juzgado Civil y Comercial Nº 3
Sentencia del 26/09/2016
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SUMARIOS
«…Cuadra definir a la capacidad para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual gira el proceso (cfr. Cám. Civ. Deptal., Sala I, en autos «Arias Beatriz Mabel c/ Cacace Rafael-Tribunal Arbitral Del Colegio De Abogados Mar Del Plata s/ Accion de nulidad», sent. del 31/10/2006)…».
«…la accionante achacó la existencia de una sociedad de hecho conformada por el Sr. M. A. T. y la Sra. M. Z., lo que tornaría aplicable lo prescripto por el art. 23 de la ley 19.550 (en su redacción vigente al momento de la pretendida contratación), en tanto establecía que «los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social»…»
«…Por consiguiente, habiéndose accionado a la Sra. Z. en virtud de la sociedad de hecho que aquélla habría integrado junto al Sr. M. A. T., deviene menester determinar si el accionante ha logrado acreditar la existencia de la alegada sociedad. Las sociedades de hecho se caracterizan por su informalidad, por carecer de instrumentación en la cual los socios presten su consentimiento y por lo general acuerdan verbalmente realizar determinada actividad con distintos grados de participación. En líneas generales resulta dificultoso probar su existencia, ya que al negar sus integrantes el vínculo societario, debe recurrirse a cualquier otro medio de prueba con el fin de comprobar su conformación…»
«…En base a las pruebas precitadas y examinadas a la luz de la sana crítica, no puede avizorarse con certeza la existencia en el caso bajo estudio de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho que pregona el accionante y que son propias de toda sociedad, esto es, los aportes de dinero y/o de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente y la participación en cuanto a las pérdidas y ganancias, como así tampoco la configuración de la «affectio societatis». La acreditación de todos esos extremos pesaba sobre la parte actora, quien alegó que la demandada conformaba una sociedad de hecho con el Sr. M. A. T. y en virtud de lo cual reputó responsable a la Sra. Z. por el incumplimiento de la obra a la que se habrían comprometido (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.C.)….»
«…En autos no surge del material probatorio producido la existencia de la persona jurídica que invocara la actora como base de su demanda contra la Sra. Z., toda vez que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la existencia de una sociedad, así sea de hecho, requiere por definición la prueba de aportes -en dinero, bienes o trabajo personal- y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero, pues la formación de un fondo común de tal modo que de su explotación resulte una utilidad a ser partida entre los socios son elementos considerados esenciales que diferencian a este contrato de otros similares (conf. S.C.B.A., Ac. 42.743, sent. del 27-XI-1990, “Acuerdos y Sentencias” 1990-IV-305; Ac. 61.572, sent. del 10-IX-1996), extremos éstos, reitero, que a tenor de lo expuesto ut supra no se encuentran debidamente probados…»
«…la realización de trabajo personal, si bien es perfectamente concebible como aporte de una sociedad de hecho, debe considerarse en tal caso una condición para que el socio pueda tenerse por tal puesto que es difícil de ser admitida esa calidad sin prueba de aporte. Pero en sí misma no aporta a la acreditación de la existencia de la achacada sociedad de hecho en tanto no es inequívocamente un aporte societario, sino que puede obedecer a relaciones jurídicas de causa y efecto muy diferentes -v.gr. contrato de trabajo, prestación de servicio, contratos asociativos, etc.-; habiéndoselo considerado como aporte societario cuando fue probado que la causa de la prestación obedecía a haber sido comprometida como tal (cfr. Cám. Civ. y Ccial. de San Martín, en autos «Lisboa Ortellado Malka Lila Hermelinda c/ Ferrante Nicolas Ariel s/ Disolución y liquidación de sociedad de hecho», sent. del 25/09/2013)….»