PRIMERA INSTANCIA | Contrato de Seguro. Cumplimiento de contrato. Defensa del Consumidor. Daños y perjuicios. Daño punitivo.

Mar del Plata, 17 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas «C., L. A. c/ P. S. S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales», expte. número MP-31390-2014, de trámite por ante este Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a mi cargo, traídas a despacho a fin de dictar sentencia, de las que;

RESULTA:

I.- Que a fs. 57/65 se presenta la Dra. M. del M. A., invocando la franquicia del art. 48 del C.P.C.C. en representación del Sr. L. A. C. -v. ratificación de fs. 68-, interponiendo demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios e infracción de la ley 24.240, contra «P. S. S.A.», reclamando la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES ($ 36.703) y/o lo que en más o en menos se considere, con más los daños punitivos correspondientes, intereses, gastos y costas del proceso.

Pasando al relato de los antecedentes fácticos en los que apuntala la acción, principia por indicar que el actor celebró con la demandada un contrato de seguro instrumentado a través de la póliza número (…), mediante el cual se ampara la responsabilidad civil, robo total y parcial, daños a terceros, daños al vehículo con cobertura «todo riesgo», con una franquicia fija de $ 6.000, en relación a la unidad dominio (…).

Expresa que la unidad de propiedad del accionante, sufrió un siniestro el día 29 de marzo de 2014, que motivó la apertura del legajo administrativo número (…). Señala que como producto de ese siniestro sólo debieron lamentarse deterioros materiales, que significaron un daño a la unidad asegurada cuyo costo ascendió a la suma de $ 28.770, el cual no fue cubierto ni amparado por la demandada, pese a la póliza contratada.

Continúa narrando que el Sr. C. oportunamente radicó la denuncia administrativa respectiva ante la aseguradora, quien luego de verificar el siniestro y la unidad, le remitió una carta documento rechazando el pago del riesgo cubierto alegando agravamiento del mismo imputable al tomador del seguro.

Indica que grande fue la sorpresa del actor al recibir la mencionada misiva, por cuanto su parte jamás realizó ningún evento de agravamiento del daño. Así, sostiene que no caben dudas que este proceder de la compañía de seguros ha provocado no sólo un gran disgusto sino además un sinnúmero de perjuicios económicos.

Achaca de maliciosa la conducta asumida por la contraria, quien ha actuado de mala fe y con el fin único de no cumplir con las cargas que establecen las condiciones de la póliza.

Del modo expuesto, solicita que se condene a la accionada al cumplimiento del contrato de seguro, conforme los siguientes rubros: a) valor de reparación de la unidad, que estima en la suma de $ 22.703 (ya deducida la franquicia a cargo del asegurado); b) privación de uso, que estima en la suma de $ 4.000; y c) daño moral, el que cuantifica en la suma de $ 10.000.

Por otra parte, requiere que se condene asimismo a la aseguradora demandada a abonar una multa en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, dejando la fijación del monto correspondiente al arbitrio del juzgador.

Ofrece prueba.

II.- Que a fs. 66 y su vta. se dispuso sustanciar la presente acción bajo el cauce de las normas del proceso sumarísimo, ordenándose el traslado de la acción a la contraria por el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento legal.

III.- Que a fs. 134 frente a la existencia de hechos conducentes y controvertidos sujetos a comprobación, se abrió el juicio a prueba por el término de diez (10) días, proveyéndose posteriormente a fs. 149 los medios ofrecidos por la parte actora.

IV.- Que a fs. 147 obra proveído saneador mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de demanda formulada, por lo que se resolvió no tenerla en cuenta a los fines de autos.

V.- Que a fs. 235 la Sra. Secretaria certifica sobre el vencimiento del término probatorio y su resultado.

VI.- Que a fs. 247/249 toma intervención en autos y dictamina el representante del Ministerio Público Fiscal.

VII.- Que, finalmente, a fs. 254 se llaman «autos para sentencia», providencia que al presente se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

I.- Cuestión preliminar: de la aplicación temporal de la ley.

Previo a ingresar en el estudio del fondo de la cuestión traída a decidir, se impone efectuar una aclaración con relación al derecho aplicable al caso, teniendo en consideración que durante la sustanciación de la litis ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, el cual ha derogado los Códigos Civil y de Comercio.

El nuevo cuerpo normativo -sancionado mediante ley 26.994 que comenzó a regir el día 1ro. de agosto de 2015 (art. 1, ley 27.077)-, establece en su artículo 7° que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».

De la citada norma, se desprende con claridad que debe aplicarse a los contratos en curso de ejecución, la normativa supletoria vigente al momento de su celebración (conf. Tobías, José W. en «Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético.» dirigido por Alterini, Jorge H. pag. 48/49). Por otro lado, ciñéndonos al contenido del escrito postulatorio y al modo en que ha quedado delimitada la relación procesal, se avizora que los daños cuyo resarcimiento se persigue han tenido su génesis en fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, todo lo cual determina que corresponda aplicar en el presente caso las previsiones contempladas en el Código Civil (ley 340, texto según ley 23.928), vigente al momento de la celebración del contrato en torno al cual gira la controversia suscitada en autos y a la época en que se habrían producido los daños indicados.

Ello, sin perjuicio de la eventual aplicabilidad de la nueva ley a las consecuencias no agotadas de aquella relación jurídica obligacional preexistente y que pudieran verificarse en el proceso -v.gr. daños ocurridos con posterioridad al 01/08/15, intereses moratorios devengados con posterioridad a esa fecha, etc.- (cfr. Cám. Civ. Deptal., Sala Segunda, en autos “Lopérfido, Carlos Alberto y otros c/ Asoc. Cult. de Habla Alemana y ot. s/ Daños y perj.», sent. del 18/10/2016).

II.- De los efectos de la incontestación de la demanda.

Tal como se desprende del exordio de la presente, a fs. 147 se declaró extemporánea la contestación de demanda formulada por «P. S. S.A.», razón por la cual no corresponde considerarla a los fines del dictado de esta sentencia.

La tardía presentación de la contestación de la demanda, coloca a la accionada en la misma situación de quien no compareció a responder la demanda, por lo que cabe estimar que aquella ha abdicado de un derecho disponible y su omisión en resistir la pretensión del actor permite suponer el tácito reconocimiento del derecho de la contraparte (doct. Cám. Apel. Dptal., causas 100.645 RSD-135-1997, sent. del 20/05/1997, 110.941 RSD-531-1999, sent. del 02/12/1999, 119.542 RSD-244-2002, sent. del 29/08/2002, entre otros); sin que ello importe el deber de ceder automáticamente a todos los reclamos del actor.

Así, si bien la incomparecencia no exime a este último de probar los extremos de la demanda ni releva al suscripto del deber de examinar íntegramente las actuaciones y fallar conforme el mérito de la causa atendiendo a la justicia del reclamo, genera una presunción legal favorable la verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda, entendiendo por tales, a los que se alegan como fundamento de una pretensión cuyo objeto es jurídicamente posible.

Bajo tales lineamientos y teniendo en cuenta la situación procesal de la parte demandada en autos, cabe colegir que el silencio que importa la incontestación de la demanda crea la presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta «discrecionalmente» al juzgador a estimar el silencio como un reconocimiento de los hechos sobre los cuales no se expidió el rebelde e inclusive a tener por auténtica la documentación acompañada (conf. Cámara Civil Deptal., Sala Primera, en autos «Klappenbach, Jose Antonio c/Pérez Quintana Eugenia y ot. s/Escrituración«, sent. del 30/10/2006), circunstancia que estimo corresponde tener presente en autos, conforme la aplicación hermenéutica de los artículos 34, 36, 60, 354 inc. 1º, 375, 384 C.P.C.C.

III.- Del encuadre legal. 

Del análisis de las constancias probatorias de la causa, se advierte que la relación obligacional existente entre las partes se encuentra alcanzada por la normativa consumeril, como sostiene el accionante, por cuanto se advierte el carácter de consumidor de la actora y de proveedor de la compañía de seguros demandada.

A fin de arribar a dicha conclusión, debe tenerse en cuenta la definición dada por el art. 1 de la ley 24.240, modificado por la Ley 26.361 -vigente a la fecha de celebración del contrato y del siniestro objeto de autos-. Dicha norma expresaba: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…)».

Por su parte, el art. 2 de la ley consumeril (texto según ley 26.361), señalaba que se entiende por proveedor a «la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley».

En el caso de autos, el Sr. L. A. C. contrató un seguro para su automotor con «P. S. S.A.», compañía que se dedica profesionalmente a ofrecer seguros en los términos de la ley que regula dicha actividad (ley 17.418).

Sentado lo anterior, al encontrarnos frente a un contrato de consumo que además se ha celebrado por adhesión (cfr. póliza obrante a fs. 15/29), le son aplicables los principios interpretativos y los efectos que emanan de la ley 24.240. Repárese que es la propia ley de Defensa del Consumidor la que en su art. 3 establece que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, destacándose que estas últimas se rigen por el régimen establecido en esa ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

Así, contrariamente a lo sostenido por la demandada a fs. 252/253, ha de concluirse que el contrato de seguro, en tanto instrumenta una relación de consumo, debe considerarse regido en primer término y principalmente por la ley de defensa del consumidor, y supletoriamente por las normas específicas de que se trate (en el caso, por la ley 17.418), cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto éstas no resulten modificadas por aquélla (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en autos “Alvarez, Carlos Luis c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, sent. del 22/08/2012, LLonline AR/JUR/41497/2012).

Es que, como bien lo señala el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio. Así, siendo que el contrato de seguro representa un servicio apreciable económicamente, no existe razón valedera que justifique excluir al contrato de seguro del ámbito de los servicios a los que se refiere la ley 24.240 (cfr. fs. 248 vta./249).

En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha puntualizado que, a partir de la reforma introducida por la ley 26.361 al régimen normativo de usuarios y consumidores y según las circunstancias, cabe contabilizar entre los contratos de consumo, a los de seguro (cfr. S.C.B.A., “Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. De Seguros s/ Cumplimiento contractual”, C. 107.516, sent. del 11/07/2012).

Por su parte, la Cámara en lo Civil y Comercial Departamental ha indicado que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (cfr. Sala Tercera, en autos «Di Gialleonardo, Gabril E. c/ Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos», causa 161.294, sent. del 23/06/2016).

Y esos extremos esbozados por el Tribunal de Alzada local resultan, precisamente, los que se verifican en la especie y los que, a su vez, representan aquellas circunstancias que la Suprema Corte provincial ha referido para considerar comprendido al contrato de seguro dentro de la regulación consumeril (cfr. causa S.C.B.A. «Canio» ya citada).

IV.- De la procedencia de la acción. 

Conforme tiene dicho la doctrina, frente a la existencia de un contrato de seguro válido, verificado el ocurrimiento del evento dañoso cubierto, nace el derecho del asegurado a exigir la indemnización. Se ha afirmado así que cuando el riesgo previsto en un contrato válido y en curso de ejecución se realiza, suscita la obligación de garantía del asegurador (cfr. Stiglitz, Rubén S., «Derecho de seguros», 5a ed. – Buenos Aires: La Ley, 2008, T. I, págs. 295 y sgtes.; arts. 1, 61 y ccdtes. de la ley 17.418).

En el caso en tratamiento, ante la falta de contestación en término de la demanda y la documentación acompañada por el accionante, en particular, tengo por cierto que existía entre las partes un contrato de seguro respecto del vehículo propiedad del actor, Volkswagen Bora dominio (…), que el mismo se encontraba en vigencia a la fecha del siniestro denunciado (cfr. fs. 177) y que las cláusulas del contrato son las que figuran en la póliza agregada a fs. 15/29 (arts. 1, 11 y ccdtes. de la ley 17.418).

A la par, por no haber sido negado por la accionada ni desvirtuado por algún medio de prueba, tengo por acreditado, asimismo, que con fecha 29 de marzo de 2014, el vehículo asegurado sufrió un siniestro que le irrogó diversos daños materiales, respecto del cual la compañía de seguros demandada no prestó cobertura alguna (cfr. carta documento cursada por «Provincia Seguros» obrante a fs. 30, mediante la cual se le informa al asegurado que no dará curso al siniestro en cuestión; art. 354 inc. 1º y su doctrina, art. 384 del C.P.C.C.).

En cuanto a los derechos y obligaciones emergentes del vínculo contractual que ligara a las partes, interesa destacar que en el caso bajo estudio la aseguradora se obligó a indemnizar al asegurado, «los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmersión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros…» (cfr. cláusula CG-DA 1.1, v. fs. 19 vta.).

Por su parte, de la cláusula CG-DA 3.2 de la póliza se extrae que «Cuando la cobertura comprenda el riesgo de daño parcial por accidente y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea inferior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado (…), el Asegurador tomará a su cargo el costo de la reparación o del reemplazo de las partes afectadas con elementos de industria nacional o extranjera a su opción, de características y estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza (…). Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el reemplazo de las partes dañadas, el Asegurador podrá pagar en efectivo el importe del daño…» (v. fs. 20).

Asimismo, en el párrafo final de la última cláusula transcripta se establece que «en cada acontecimiento que produzca daños parciales, será a cargo del Asegurado el importe que se indica como franquicia en el Frente de la Póliza».

Bajo el reseñado contexto contractual, encontrándose acreditado en el caso la materialización del riesgo previsto en la precitada clásula CG-DA 1.1 de la póliza, esto es, la producción de daños materiales al rodado asegurado con motivo de un choque con otro vehículo, pesaba sobre la aseguradora la obligación contractual de indemnizar al asegurado ese detrimento patrimonial. Esta última obligación ha de juzgarse incumplida en la especie a tenor de lo expuesto precedentemente, razón por la cual corresponde estarse al progreso de la demanda de cumplimiento contractual incoada por el asegurado.

Es que verificado el incumplimiento de la obligación contractual en cuestión, correspondía entonces que la aseguradora justificara los motivos por los cuales entendía que no debía dar cumplimiento con las prestaciones a las que se había obligado conforme la póliza de seguro emitida a favor del accionante, carga que ha desatendido por completo a tenor de la falta de contestación en término de la demanda (cfr. fs. 147, arts. 354 inc. 1º y ccdtes. del C.P.C.C.).

Añádase a lo expuesto la presunción favorable con la que cuenta el accionante en tanto consumidor o usuario de un servicio (cfr. encuadre legal efectuado, v. considerando «III»), no sólo en cuanto a los aspectos sustanciales del vínculo jurídico, sino también en relación a las aristas procesales, entre las que se incluyen lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial (arts. 3 y 65 de la ley 24.240; doct. S.C.B.A. en autos «G, A. C. contra Pasema S.A. y otros. Daños y perjuicios», C. 117.760, sent. del 01/04/2015).

Ello así y tal como se anticipara, no cabe sino estarse al progreso de la acción de cumplimiento contractual incoada por el Sr. Cánepa, condenándose a la demandada «Provincia Seguros S.A.» a abonar al actor, el importe del daño sufrido por el automotor Volkswagen Bora dominio (…) con motivo del accidente sufrido el día 29 de marzo de 2014, previa deducción del monto de la franquicia a cargo del asegurado (arts. 1, 11, 61 y ccdtes. de la ley 17.418, art. 163 incs. 5º, 6º y ccdtes. del C.P.C.C.).

V.- Del monto de la condena. 

Sentada la procedencia de la demanda por cumplimiento contractual, corresponde determinar el monto por el cual habrá de condenarse a la accionada.

Así, se avizora que en autos el actor explicó que de acuerdo a lo que resulta de las facturas y presupuestos acompañados, el gasto total de la reparación de la unidad siniestrada fue de «pintura y repuestos» $13.450, «turbo» $ 9.930, «aceite y filtro» $733 y «carter» $ 4.590, lo que arroja la suma total de $ 28.703 (v. fs. 60 vta.).

Los importes de los gastos enunciados son respaldados con las constancias obrantes a fs. 10, 11, 13 y 14 que, como ya fuera señalado al evaluar los efectos de la contestación tardía de la demanda (v. considerando «II»), corresponde tenerlas por reconocidas (arts. 1026 y concs. del Cód. Civil).

Amén de lo expuesto en el párrafo que antecede, la mencionada documental ha sido también avalada en el caso con la prueba informativa que obra producida a fs. 160, 163, 165 y 167.

Finalmente, la ingeniera mecánica L. A. A., en la pericia presentada a fs. 228/230, estableció que los elementos dañados que presenta la unidad son los detallados según los presupuestos anejados en autos y que, luego de recabar en plaza precios de mostrador de la época y de su archivo personal y cotejarlos, los mismos son de un monto aceptable respecto de los repuestos y mano de obra.

La aludida pericia no ha sido objeto de impugnación ni de observaciones por las partes, por lo que cabe, a tenor de la incuestionable competencia que sobre la materia tiene un ingeniero mecánico, asignarle a sus conclusiones plena fuerza probatoria (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).

En razón de lo expuesto, deduciendo el importe correspondiente a la franquicia que se encontraba a cargo del asegurado ($ 6.000, cfr. relato de los hechos expuestos en la demanda; Frente de la Póliza -fs. 16-; cláusula CG-DA 3.2 de la póliza de seguro), se acogerá la acción de cumplimiento contractual promovida, condenándose a «P. S. S.A.» al pago de la suma de $ 22.703, con más los intereses que se determinarán infra (arts. 1197, 1204 y ccdtes. del Cód. Civil, arts. 1, 61 y ccdtes. de la ley 17.418, arts. 163 y ccdtes. del C.P.C.C.).

VI.- Del reclamo indemnizatorio.

El actor, además de perseguir el cumplimiento del contrato que lo vinculara con la parte demandada, solicitó que se lo indemnice por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, y la imposición de una multa civil a la accionada en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 (v. fs. 57 vta., ap. III; fs. 60 y sgtes.).

De modo que pasaré entonces a continuación a analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, no sin antes precisar que para que el daño de lugar a reparación, debe ser efectivo y determinable (Cám. Civ. y Ccial. Deptal., Sala Segunda, L.L., 1981-345), siendo necesario, como principio general, su acreditación por parte del reclamante, sin perjuicio de la facultad-deber prevista por el art. 165 in fine del C.P.C.C. (Cám. Civ. de Morón, Sala Primera, en causa 32.749,RSD-57-95, sent. del 20/04/1995).

Vale aclarar que no se abordará aquí el rubro «valor reparación de la unidad» que el actor incluyó dentro de la liquidación de daños que practicara (v. fs. 60 vta., ap. «VII-1»), puesto que en esencia aquel no representa un «daño» que deba ser indemnizado, sino que se trata de las sumas que la demandada deberá abonar al Sr. C. como consecuencia de la procedencia de la acción de cumplimiento contractual (v. considerando que precede).

a) Privación de uso. Gastos por traslados: 

Indicó el accionante que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la accionada, se vio privado de usar la unidad por espacio de 45 días, en los que debió recurrir al uso de taxis y remises, erogando diferentes sumas en concepto de traslado.

Reclama entonces por este parcial la suma de $ 4.000 a la fecha de promoción de la demanda, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses que se determinen.

Anticipo que esta parcela indemnizatoria no es de recibo. En efecto, según la cláusula CG-CO 8.1 de la póliza de seguro (v. fs. 23 vta.), se establece que «El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto».

Si bien el accionante adujo que la privación del uso del automotor asegurado se debió al incumplimiento contractual por parte de la demandada, es sabido que quien reclama la reparación del daño derivado de un incumplimiento contractual debe probar inexcusablemente su existencia (art. 375 del C.P.C.C.).

En ese orden de ideas, siendo que la indemnización pretendida por la privación de uso del vehículo (aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto) no estaba contemplada en la póliza de seguro contratada, ni se ha logrado a la postre acreditar fehacientemente que el vehículo del actor se encontró indisponible para su uso por un lapso de tiempo mayor al que normalmente se hubiese visto afectado en caso de no haber mediado el incumplimiento de la aseguradora, se impone la desestimación de este acápite indeminizatorio (cfr. arts. 520, 1197 y ccdtes. del Cód. Civil, art. 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).

b) Daño moral:

En cuanto al daño moral que integra el reclamo de daños y perjuicios, corresponde efectuar algunas consideraciones. El actor reclamó que se lo indemnice con la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral derivado del incumplimiento que motiva el reclamo, de los sinsabores propios de no percibir la indemnización convenida y del hecho de verse agraviado mediante una misiva carente de todo fundamento.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la reforma introducida por la ley 17.711 al artículo 522 del Código Civil abrió las puertas a la indemnización del daño moral en materia de incumplimiento contractual, «no equiparó esta obligación con la que impera en el ámbito de los hechos ilícitos; en éstos, sean delitos o cuasidelitos, la reparación es en principio, ineludible. En materia contractual puede o no ser concedida, según la apreciación que el juez haga de las circunstancias del caso (conf. Borda, Guillermo A. «La Reforma del Código Civil: Responsabilidad Contractual», E.D. 29-762, Llambias, Jorge J., «Estudio de la Reforma del Código Civil», pág. 148; Garrido-Andorno, «Reforma del Código Civil», t. I, pág. 87; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», t. I, pág. 382), quedando siempre a cargo del interesado su comprobación y del tribunal la aplicación con criterio restrictivo (conf. Cichero, Néstor «La reparación del daño moral y la reforma de 1968», E.D. 66-167; C.N.Civ. Sala «B», L. 286.122 del 18-3-83; Sala «C», E.D. 55-627; etc.)…» (Cámara Nacional Civil, Sala «M», en autos «Friedenthal Moreno», sent. del 04/05/2007).

Así, y sin desconocer la paulatina flexibilización del criterio jurisprudencial para la admisión del resarcimiento del daño moral en la órbita contractual, no puede perderse de vista que para tal fin se requiere la demostración que la conducta del demandado ha provocado en el actor una alteración de los valores de su personalidad (honor, libertad, tranquilidad de espíritu, salud, etc.), una afección espiritual y «no tan sólo una incomodidad o molestia, ínsita en todos o casi todos los incumplimientos contractuales» (Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala Segunda, pub. en La Ley, año 1998 D-433).

Y es que cuando se peticiona la reparación de este daño derivado de un incumplimiento contractual, es preciso demostrar de qué manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible (en base al hecho generador y circunstancias del caso), lo cual debe exceder las inquietudes propias y corrientes de los pleitos y/o de los negocios.

En esa línea de análisis, ha de acotarse que el actor no ha producido ningún medio de prueba idóneo que se relacione directamente con las afecciones morales que asegura haber padecido (arts. 375 del C.P.C.C.).

En virtud de ello, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación, y no surgiendo de lo actuado en autos que el incumplimiento contractual en el que incurriera la accionada haya provocado en el reclamante una afectación moral en los términos delineados precedentemente, corresponde desestimar el reclamo por daño moral solicitado (arts. 521, 522 y ccdtes. del Cód. Civil).

c) Daño punitivo (art. 52 bis de la ley 24.240): 

El accionante solicitó que al momento de dictar sentencia se aplique a la demandada la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, ordenándole el pago de una multa a favor de la contraria, dejando a consideración del suscripto la determinación de su monto (v. fs. 61 vta./62).

En cuanto a tal petición, habiendo determinado la aplicación al caso de los postulados emergentes del derecho del consumo (v. considerando III), habré de analizar su procedencia siguiendo a tal fin el criterio sustentado por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Departamental, en tanto ha delineado los presupuestos que deben verificarse para habilitar la imposición de la consecuencia prevista en el art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor.

Tales recaudos lo representan la configuración de una grave inconducta o un absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, patentizado mediante un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, ya que un mero incumplimiento no autorizará su aplicación (cfr. Sala Primera, en autos «Acuña, Leandro Andrés c/ AMX Argentina S.A. s/ Rescisión de contratos civiles/comerciales», expte. 155.547, sent. del 11/06/2014).

Con tal premisa habrá de seguirse que la imposición del daño punitivo debe ser restrictiva, debiéndose atender en su aplicación más al autor del daño que a la víctima, merituando la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones del hecho, entre otras circunstancias (cfr. Cám. Deptal., Sala Primera, fallo cit.).

En idéntica orientación, se sostuvo con criterio que comparto plenamente que «siendo este particular instituto una herramienta complementaria y hasta superadora -en algunos casos- para el castigo y prevención de conductas dañosas, nada obsta a su aplicación por parte de los Jueces, aunque claro está que el mentado instituto debe ser evaluado en forma prudente y restrictivamente, no pudiendo quedar librado a la sola constatación del incumplimiento de un deber legal o contractual por parte del proveedor frente al consumidor, sino que deben reunirse los recaudos antes explicitados»(Cám. Civ. y Ccial. Deptal., Sala Primera, en autos «Arteaga, Alfredo Alejandro c/ Santander Río Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios por inc. contractual», sent. del 05/04/2016).

Bajo las pautas delineadas, y analizando las constancias de autos a la luz de este instituto, considero que en el caso de marras no se presentan los requisitos necesarios que habiliten la aplicación de la sanción. Ello, por cuanto de los hechos del caso no se advierte una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor.

Es que si bien es cierto que el incumplimiento existió, juzgo que el mismo no alcanza los parámetros necesarios de gravedad que activen la sanción prevista en el art. 52 bis. de la ley consumeril.

Particularmente, de las constancias documentales obrantes a fs. 174/205, acompañadas por la parte demandada en cumplimiento con la intimación que se le cursara oportunamente (v. fs. 149 «documental en poder de la demandada»), y que caben tenerlas por hábiles toda vez que no se planteó ninguna cuestión ante su puesta de manifiesto (cfr. fs. 211), se desprende que mediaron en la especie una serie de circunstancias que revelan, cuanto menos, que el achacado incumplimiento no reviste los visos de gravedad o que pueda avizorarse una conducta de absoluto desprecio hacia los derechos del Sr. C. (v. gr. fs. 185/186, 187/188, 192/194, 198, 202/203).

Así, tal como fuera anticipado, no encontrándose reunidos los presupuestos esenciales para habilitar la procedencia de la imposición de la multa civil en cuestión, corresponde desestimar lo solicitado en tal sentido (arts. 375 y ccdtes. del C.P.C.C., art. 52 bis de la ley 24.240).

VII.- De los intereses. Cómputo de la mora. 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” (C. 119.176, del 15/06/2016), en lo relativo a la tasa de interés resolvió -por mayoría de fundamentos- que la tasa de interés debe «liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)» (v. fallo citado).

Tal doctrina legal, conforme las citas normativas de la referida sentencia, deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (esto es, posteriores al 01/08/2015).

Por su parte, nuestro órgano de Alzada Departamental, haciendo eco de lo resuelto por el cimero Tribunal, y con citas de sus fundamentos, concluyó que corresponde, en supuestos como el bajo estudio, la aplicación de la “tasa pasiva más alta” que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. Cám. Civil local, Sala Segunda, en autos «Ruiz Diaz, José Aurelio c. Kreymeyer, Iván y otro s/ Daños y perjuicios», sent. del 18/08/2016).

En razón de ello, y en cumplimiento del deber moral e institucional al acatamiento a la doctrina legal imperante en la materia, corresponde que sobre los importes de condena reconocidos en la presente, se liquiden los intereses moratorios con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

En cuanto la mora, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí desplegada (responsabilidad por incumplimiento contractual) y de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del art. 509 del Código Civil (Ley 340), la fecha no puede ser otra que aquélla en que el obligado manifestó que no cumplirá con su obligación, en el caso, el día 22 de abril de 2014 (cfr. carta documento de fs. 30, jurisp. Cám. Civ. y Ccial. Deptal. en autos «Bahl, Juan Carlos c/ Provincia Seguros S.A. s/ Daños y perj.», causa 159.759, sent. del 26/04/2016).  

VIII.- De las costas.

Para finalizar en punto a las costas del presente juicio, corresponde aplicar el principio general contenido en el artículo 68 del ordenamiento procesal, que manda imponerlas a la parte vencida en sus pretensiones.

A tal fin habrá de tenerse presente que, conforme se tiene dicho, el carácter de vencedor no está dado por la amplitud con que el derecho del actor reciba acogida judicial, sino por el hecho de que, resistido por su contraparte, cualquiera sea la medida en que ello ocurra, pues el acogimiento parcial del reclamo no le cambia a quien lo efectuara la calidad de ganancioso ni al demandado la de vencido a su respecto (cfr. Cám. Civ. Deptal., Sala Segunda, causa 138.484, sent. del 13/12/2007, entre otras).

Cabe agregar a lo dicho que en el sub lite no se trata de un supuesto de vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del C.P.C.C., sino de un mero acogimiento parcial de las pretensiones incoadas por el accionante, razón por la cual las costas de la demanda que progresa -aún parcialmente- habrán de ser impuestas al demandado vencido, pues así lo impone el principio de la reparación plena e integral a que es merecedor el victorioso, elemento que se suma al ya consagrado principio objetivo de la derrota (argto. arts. 1078 y ccdts. del C.C., arts. 68 y ccdts. del C.P.C.C.).

En este orden, visto el modo que se fallará esta causa, corresponde que las costas sean impuestas a «P. S. S.A.», quien reviste en autos la objetiva calidad de vencida.

Por todo lo expuesto, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales vertidas, y lo normado en los arts. 68, 163 y ccdtes. del C.P.C.C.; FALLO

1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por L. A. C. contra «P. S. S.A.» y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor, dentro del término de diez (10) días, la suma de PESOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TRES ($ 22.703), con más los intereses indicados en el considerando «VII»; bajo apercibimiento de ejecución (art. 497 del C.P.C.C.);

2º) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.);

3º) Difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, hasta tanto adquiera firmeza la presente y exista liquidación judicial aprobada (art. 51 del Dec.-Ley 8.904/77).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes por cédula a librarse por Secretaría (art. 483 del C.P.C.C.), y al mediador prejudicial interviniente, en los términos del art. 27 del Dec. 2530/10.

Luis Diego Benvenuto Vignola

Juez Civil y Comercial

Juzgado Civil y Comercial N° 3